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Derecho Penal

La reciente sanción del nuevo Código del Proceso Penal en el Uruguay nos plantea un escenario completamente distinto en materia jurídica.
La principal innovación de este código radica en el planteamiento de un sistema adversarial basado en el principio de oralidad que viene a sustituir el sistema inquisitivo que estaba establecido en el antiguo Código del Proceso Penal.
En relación a su estructura destacamos que el mismo parte de un alegato de apertura, el diligenciamiento de las pruebas y el alegato de clausura.
El desarrollo del mismo se realiza de forma totalmente oral permitiendo a las distintas partes plantear sus teorías del
caso.
 
Asimismo, este nuevo código permite que las partes puedan acordar mediante lo que se conoce como el Proceso Abreviado, el cual opera para ciertas situaciones fácticas y delitos específicos, logrado que los imputados, mediante el reconocimiento de sus acciones, obtengan una reducción en su pena.

Proceso Penal Derecho Uruguayo

PROCESO ABREVIADO
 
El mismo supone un acuerdo entre el imputado y la Fiscalía. En este acuerdo y mediante el reconocimiento de su conducta el imputado podrá obtener una reducción del quantum de la pena.
Es importante destacar que este acuerdo no opera para todos los delitos ni todas las circunstancias, motivo por el cual es importante conocer la normativa vigente en la materia.
Se detallan a continuación artículos de interés del NCPP en relación a la materia:

273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado. Particularidad que se puede obtener una disminución de la pena.

 

273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto.

 

273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente.
 

ACUERDO REPARATORIO
 
El código presenta la posibilidad de, ante determinado tipo de situaciones, que las partes arriben a un acuerdo reparatorio.
Se detallan a continuación los aspectos respecto de la materia
 
Artículo 393 (Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el momento de la formalización de la investigación y durante todo el proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello.


Artículo 394 (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra le libertad sexual;
f) delitos contra el honor.

No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6  de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género.
 
Artículo 395 (Procedimiento).- El Ministerio Público debe instruir a las partes involucradas en el delito sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso concreto se dieran las condiciones para su procedencia.
Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o simbólico a través de mediación o conciliación.
Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos del alcance del instituto y de las obligaciones que ello implica.
Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores o los supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta resolución será apelable con efecto suspensivo.
Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal declarará la extinción del delito.
 
FORMALIZACION
 
El pedido de formalización se realiza por parte del fiscal si considera que cuenta con elementos objetivos que permitan atribuir a un sujeto la comisión de un delito.
Este puede ser aceptado por el juez o rechaza y en la audiencia de formalización se pueden, según las particularidades del caso concreto, establecer medidas cautelares entre las que se encuentra la prisión preventiva.
 
PRISION PREVENTIVA
 
El articulo 224 del NCPP establece los requisitos para disponer la prisión preventiva, los cuales se detallan a continuación.
 
Artículo 224 (Requisitos para disponer la prisión preventiva).


224.1 Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República). A estos efectos, el tribunal podrá acceder a la carpeta fiscal.
 
224.2 El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y de la sociedad, se presumirá cuando el Ministerio Público imputare alguna de las siguientes tipificaciones delictuales:
A) Violación (artículo 272 del Código Penal).
B) Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las situaciones previstas por los numerales 1° a 4° del artículo 272 BIS del Código Penal.
C) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal).
D) Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años (artículo 273 del Código Penal).
E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal).
G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
I) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).
J) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
K) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas, que tuvieren penas mínimas de penitenciaría.
L) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que tuvieren pena mínima de penitenciaría.
 
224.3 En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio Público deberá solicitar la prisión preventiva.

 

JUICIO ORAL

 

En los artículos 270 y 271 del NCPP se detallan los principales extremos en relación al juicio oral.
 
Artículo 270 (Apertura de juicio oral y audiencia).-
270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.
 
270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin el permiso del juez.

270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y debidamente fundados.

270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.
 
270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes, siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen.
 

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